AUTOR: LIC. GENARO ROBERTO GONZÁLEZ RAMOS

 

LA PREVARICACIÓN DEL SAT AL EMITIR LA REGLA 2.14.7 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL

 

         La prevaricación es un delito que consiste en dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo o judicial por parte de una autoridad administrativa o judicial, a sabiendas de que dicha resolución es totalmente injusta. Dicho delito está sancionado por el Derecho penal, que busca la protección tanto del ciudadano como de la propia Administración.

       

        Bien es cierto que en los anteriores meses los contribuyentes se dieron a la tarea a través de sus asesores fiscales de buscar la posibilidad de no sufrir los estragos del Impuesto Empresarial a Tasa Única, ello se tradujo en la interposición de miles de amparos indirectos en contra de la publicación y aplicación de tal ley y los términos comenzaron a vencerse para hacerlo.

 

            Los que no tuvieron los recursos para hacerlo se conformaron y comenzaron a pagar llenando las arcas hacendarias, y a llenarse de dudas al no saber en concreto que es y como pagarlo, pero lo más importante el como no pagar de más. Por otro lado también existen quienes decidieron unirse a la informalidad al sentirse acorralados por la voracidad de dicho impuesto como es el caso del aumento drástico en el pago fijo de los repecos. También dadas las condiciones actuales económicas del país nos encontramos a un grupo no muy pequeño de quienes realizaron DECLARACIÓN INFORMATIVA DE NO IMPUESTO A CARGO, o sea una declaración informativa de razones por las cuales no realiza el pago del impuesto, y dentro de estos algunos si realizaron un pago considerable por temor a equivocarse.

      

          Tres decretos fueron publicados por parte del ejecutivo federal a fin de disminuir el impacto de dicho impuesto sin embargo los resultados solo se han traducido en beneficios para la Autoridad Federal. Con desagrado y sorpresa apareció publicada el 31 de diciembre de 2007 la regla miscelánea 2.14.7 la cual establece que los pagos provisionales del IETU se efectuarán mediante el procedimiento de pagos electrónicos debiendo reflejar el pago en el concepto ”IMPUESTO AL ACTIVO/IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA“. Las personas morales que tributen en régimen simplificado y que paguen el impuesto por cuenta de sus integrantes, lo reflejaran en el concepto ”IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. IMPUESTO DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO“. La Resolución indica que una vez efectuado el pago provisional del IETU, los contribuyentes enviarán la información a que se refiere el listado de conceptos que contiene la página de Internet del SAT y que sirvió de base para determinar el impuesto. Si no hay impuesto a cargo, se considerará cumplida la obligación cuando hayan enviado la citada información del listado de conceptos. Si en efecto considerará que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar los pagos provisionales del IETU, cuando hubiesen realizado el pago del IETU a cargo y ENVIADO la información del listado de conceptos, lo cual la torna del todo ilegal y por ende comete la Autoridad prevaricación pues dicha regla excede los límites de la ley al condicionar el cumplimiento de la obligación del pago del IETU a la presentación de los conceptos que establece la misma Autoridad, dicho delito se configura cuando tiene por incumplida la obligación del contribuyente aún cuando este ha cumplido con el pago respectivo, cometiendo una atroz injusticia. Así es dicha regla de inicio violenta el principio de seguridad jurídica tributaria al pasar por encima de lo previsto en el artículo 33 fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación al establecer cargas adicionales y condicionar el cumplimiento de la obligación multicitada con la presentación de la información requerida por la Autoridad Hacendaria, debemos entender entonces que dicha Autoridad esta ahora por encima del legislador en la ley; definitivamente no puede cambiar, alterar, limitar o condicionar el cumplimiento de cualquier impuesto entre estos el IETU. Para tal estudio debemos observar lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única que textualmente dice:

 

Artículo 9. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración de los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

 

        Ahora bien, tal como podemos observar en ninguna parte de dicho precepto legal nos indica la obligación de presentar un listado de conceptos, dentro de plazos específicos, como lo establece la regla 2.14.7 y que se cita a continuación:

 

Información correspondiente al mes de:

 

Se presentará a más tardar el:

 

Enero de 2008

 

10 de marzo de 2008

 

Febrero de 2008

 

10 de abril de 2008

 

Marzo de 2008

 

10 de mayo de 2008

 

Abril de 2008

 

10 de junio de 2008

 

Mayo de 2008

 

10 de julio de 2008

 

 

 

        Al cumplir con la ilegal regla realmente estamos presentando los papeles de trabajo respecto al calculo del IETU, pues dentro del listado de conceptos solicitados se encuentran los montos respecto a los ingresos percibidos de meses anteriores al ejercicio, los percibidos en el periodo, deducciones autorizadas, monto del crédito fiscal, información de sueldos y salarios, previsión social, perdidas fiscales entre otros; por tanto debemos entender que ahora el Servicio de Administración Tributaria revisará el cabal cumplimiento del pago del IETU y una vez hecho así se tendrá por cumplido, lo cual evidentemente violenta lo preceptuado en el Código Fiscal Federal vigente que establece la Autodeterminación de Contribuciones como Sistema Tributario Nacional en el artículo sexto de dicha codificación.

            Sin embargo es de tomarse en cuenta el temor fundado de que la Autoridad con la información obtenida puede programar actos de comprobación, lo cual ha sido ya declarado como inconstitucional por el máximo tribunal federal, por lo que no solo la regla 2.14.7 es ilegal sino inconstitucional. Procede en consecuencia la interposición del Juicio de Amparo o bien del Juicio de Nulidad en contra del primer acto de aplicación con fundamento en el artículo segundo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo que nos permite impugnar dicha regla ya sea en su forma auto aplicativa o en unión con el primer acto de aplicación, lo cual será desde el momento en que se presente el listado de conceptos a través de la página del SAT correspondiente al mes de enero, independientemente de que hayamos o no interpuesto el juicio de garantías en contra de dicho impuesto. No debemos perder de vista que contamos con 45 días hábiles después de surtir efectos el envío del listado de conceptos que exige la regla ya mencionada, por otro lado resulta procedente solicitar que se suspenda provisionalmente hasta que se resuelva dicho juicio la presentación del ilegal listado exigido, pues no causa perjuicio al interés general o al orden público.

 

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